Procede amonestación pública para integrantes del ayuntamiento de Apizaco

También se amonestó a excandidato de Mazatecochco y el PRD, por actos anticipados de campaña.

El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala sesionó este 29 de agosto para atender diversos expedientes a través de los que amonestó, a un excandidato y al Partido de la Revolución Democrática (PRD), así como a integrantes del ayuntamiento de Apizaco por incumplir con la sentencia de la autoridad jurisdiccional, referente a la toma de protesta del primer regidor como presidente municipal.

El primer asunto que se presentó ante el Pleno fueron los Juicios de la Ciudadanía TET-JDC-319/2024 y TET-JDC-322/2024, presentados por presidentes de comunidad del municipio de Mazatecochco, a través de los que se controvirtió la omisión de pago de diversas remuneraciones como: aguinaldos, primas vacacionales y demás prestaciones, por parte de la presidenta y de la titular del órgano interno de control municipal de ese ayuntamiento, por lo que se aprobó su acumulación

Posteriormente, en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-026/2024 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México (SRCDMX) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al resolver el expediente SCM-JE-120/2024, se atendió este asunto promovido por un ciudadano que denunció la realización de presuntos actos anticipados de campaña por la transmisión en vivo de una entrevista en un medio de comunicación, en la que hubo un llamado expreso al voto, por lo que se determinó la existencia de la infracción a la normatividad electoral, atribuibles a Mario Quixtiano Xicohtencatl, candidato del PRD al cargo de Presidente Municipal en Mazatecochco de José María Morelos, por lo que el Pleno aprobó imponer una sanción consistente en una amonestación pública, tanto al excandidato como al partido político, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 363, de la Ley Electoral.

De esta forma, también se ordenó remitir a la SRCDMX, la sentencia con la que se dio cumplimiento a lo instruido por esta instancia.

Posteriormente, en el Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-076/2024 y ACUMULADOS, se tuvo por no cumplida la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional y se declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, debido al cambio de situación jurídica precisada en el acuerdo. Sin embargo, aprobó una amonestación pública para los integrantes del Cabildo de Apizaco.

Lo anterior, porque de la sentencia emitida el 17 de mayo y del análisis a las constancias que integran el expediente, se aprecia que, al haber sido notificada la sentencia a las y los integrantes del Cabildo de Apizaco, el 22 de mayo, el plazo concedido para celebrar la sesión de cabildo ordenada en el punto 2 de los efectos, transcurrió del 23 al 27 del mismo mes, y se tenía que informar de ello, a más tardar, el 28 siguiente, sin que hasta el momento se hubiera presentado la prueba de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, en la que el TET ordenó revocar el nombramiento de la Presidenta Municipal Interina, y celebrar sesión de cabildo a fin de tomarle protesta al Primer Regidor como Presidente Municipal Interino.

En consecuencia, se declaró el incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, por parte de las autoridades responsables, que, en el caso, se ha actualizado la situación jurídica que hace imposible llevar a cabo el cumplimiento de la misma, derivado de la reincorporación del Presidente Municipal titular, por lo que se hicieron efectivas las medidas de apremio dictadas en la resolución y al considerar que la gravedad de la conducta es leve, se procedió a la amonestación pública.

En lo correspondiente al Acuerdo Plenario de cumplimiento de la sentencia emitida dentro del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-299/2024 presentado por la Síndica Municipal de Tzompantepec, se tuvo por cumplida, ya que el 22 de julio se efectuó la reincorporación de la actora a sus funciones y se le pagaron las remuneraciones a las que tenía derecho.

Después, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-321/2024 promovido por la Sindica Municipal, los regidores Segundo y Cuarto del Ayuntamiento de Teolocholco, a fin de controvertir la falta de convocatoria a la Décima sesión extraordinaria de cabildo celebrada el pasado 6 de agosto del presente año, así como el Acta de Cabildo que se haya levantado con motivo de esta, se declararon fundados los agravios.

En el expediente se evidencio que el Secretario del Ayuntamiento no anexó el orden del día, ni lo hizo de conocimiento a los integrantes del grupo de WhatsApp a pesar de que estos lo solicitaron por mensaje, por lo que se inobservó lo previsto en el artículo 35, fracción III de la Ley Municipal, de ahí que se calificó como fundado el agravio para convocar debidamente a quienes integran el cabildo.

Sin embargo, el motivo central de la litis también resultó inoperante, al ser inviables los efectos pretendidos, porque la temporalidad en la que fue desahogada la sesión extraordinaria ya ha transcurrido y la autoridad jurisdiccional no puede invalidar los actos celebrados por el Cabildo de un Ayuntamiento durante la sesión extraordinaria, ni el acta de sesión levantada con motivo de esta, toda vez que ese acto no incide de forma material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento.

También resultó fundado el agravio ante la falta de respuesta a un oficio presentado por la actora al Secretario del Ayuntamiento, por lo que se ordenó emitir la respuesta respectiva, en aras de garantizar su derecho de petición, y tomando en cuenta la próxima conclusión del periodo para el cual fueron electos los actores y denunciados.

Por lo anterior, se vinculó al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, que, en lo sucesivo, convoquen debidamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Teolocholco, siguiendo a cabalidad las formalidades de Ley, asegurándose de anexar el orden del día y su efectiva notificación, pues su incumplimiento sería considerado como factor de reincidencia en posteriores medios de impugnación o quejas promovidos contra las mismas autoridades responsables, por la misma conducta.

En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-068/2024, el Pleno declaró por unanimidad la inexistencia de los actos de violencia política contra la mujer por razón de género, atribuidos a los denunciados.

En este asunto promovido por ciudadanas en su calidad de regidoras Cuarta y Quinta, así como una Presidenta de comunidad, respectivamente, todas de un municipio del estado de Tlaxcala, quienes denuncian la probable comisión de actos y omisiones constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por parte de diversas autoridades del ayuntamiento al que pertenecen, del análisis integral de los hechos denunciados y de las pruebas que constan en el procedimiento, no se acreditó la existencia de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo administrativo de violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte de las personas denunciadas;

Al no disponer de pruebas que acrediten las infracciones denunciadas, en razón de que, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, no resultaron acreditados la totalidad de los elementos del tipo administrativo de que se trata, no se acreditó que las conductas denunciadas estuvieran basadas en elementos de género, que se hubieran realizado en contra de las denunciantes por el hecho de ser mujeres, no se acreditó que se hubiera generado un impacto diferenciado, ni que hubieran afectado desproporcionalmente a las denunciantes.

En lo correspondiente al Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-008/2024 promovido por personas regidoras y titulares de presidencias de comunidad del municipio de Totolac, en contra de omisiones atribuidas al Presidente y al secretario del ayuntamiento del municipio de referencia, se calificó como parcialmente fundado el agravio y se ordenó al ayuntamiento dar cumplimiento a la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior porque el TET carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las omisiones de proporcionar a las presidencias de comunidad diversas ministraciones aprobadas conforme al anexo al acta de la cuadragésima sesión extraordinaria de cabildo, pues las omisiones reclamadas son materia administrativa presupuestal y a un concepto que no forma parte de las remuneraciones de las personas actoras por desempeñar el cargo de elección popular, que no inciden en cuestiones de naturaleza electoral.

Sin embargo, la omisión del pago completo de sus remuneraciones conforme a lo aprobado el 25 de enero, la falta de firma del acta de dicha sesión, el TET consideró que le asiste parcialmente la razón a las Personas Actoras por lo que el ayuntamiento deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.

El Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-075/2024 presentado por el síndico del ayuntamiento de Tenancingo para reclamar actos que atribuye a la Presidenta del municipio de referencia., fue desechado por unanimidad, al carecer de los elementos sustanciales para resolverse de fondo.

Finalmente, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-141/2024 y ACUMULADO, se tuvo por cumplida la sentencia emitida y fue separado el escrito presentado por la actora el 24 de agosto de 2024,

Lo anterior porque tras ordenarse a las autoridades responsables que procedieran a convocar a sesión de cabildo para que se le tomara protesta a la actora y se le reincorporara a sus funciones de Presidenta de Comunidad de San Simón Tlatlahuquitepec, Xaltocan, y en ejercicio de sus atribuciones convocara a la asamblea comunitaria para que se llevara a cabo la elección de la persona titular de la Presidencia de la Comunidad a la que pertenece, lo que fue cumplido, pues fue reincorporada y posteriormente, la actora presentó un escrito en el que manifestó que convocó a asamblea comunitaria en la que la mayoría de asistentes aprobó el acuerdo de ratificar la elección de José Miguel Hernández Montes de Oca como Presidente de la citada comunidad para el periodo 2024-2027.

En tanto que, por el escrito presentado por la actora el 24 de agosto de 2024, en el que realizó planteamientos novedosos que no fueron materia de la sentencia que decidió este asunto, al reclamar el pago de sus remuneraciones, se aprobó escindir dicho escrito. (Boletín)

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