Confirma TET postulación de mujer en Capulac por parte del PRI

En la sesión extraordinaria del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este 08 de noviembre, el Pleno atendió siete medios de impugnación, de entre los que destaca la confirmación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ITE –CG 278/2024, respecto de la solicitud de registro de candidaturas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI),para el proceso electoral local extraordinario 2024, por lo que para la elección de la Presidencia de Comunidad de Santa María Capulac, en Tetla de la Solidaridad, deberá postular a una mujer.

El primer asunto que se abordó fue Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-376/2024, promovido por una ex regidora del municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, a fin de controvertir la omisión de pagos correspondientes a la segunda quincena correspondiente al mes de agosto del presente año, así como de la compensación y/o estímulos económicos a los integrantes del cabildo para el ejercicio fiscal 2024, por parte del presidente municipal.

Por lo anterior, se declaró la improcedencia del escrito de demanda que dio origen a este medio de impugnación, al actualizarse la incompetencia del TET para conocer de las omisiones reclamadas por la actora, ya que el periodo para el cual fue electa como regidora mediante el voto popular, concluyó el 31 de agosto, y el escrito de demanda fue presentado el 22 de octubre, por lo que, se consideró que ya no contaba con calidad de integrante de ayuntamiento.

De esta forma, las omisiones reclamadas por la actora ya no resultaban ser parte de la materia político–electoral, en razón de que los pagos que reclamó se relacionaban con el derecho al voto en su vertiente del ejercicio del cargo, y para que ello ocurra se debe contar con el pleno ejercicio del cargo.

Sin embargo, al declararse la incompetencia del TET y a fin de garantizar el derecho humano del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la actora respecto de la omisión que reclamó, se consideró necesario dejar a salvo sus derechos, para que, de así considerarlo conveniente, acuda en la vía y ante la autoridad correspondiente, para la atención de sus reclamos.

En el Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-305/2024 promovido por el otrora Primer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Zacatelco, en contra de los integrantes del Cabildo de ese municipio, por la presunta obstaculización del acceso al cargo para el cual resultó electo, se consideró en vías de cumplimiento la sentencia dictada en el presente asunto.

Durante la presentación del Acuerdo al Pleno, se detalló que luego de que el 5 de agosto el TET dictó la sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables que se le tomara la Protesta de Ley al ciudadano promovente como primer Regidor de dicho Ayuntamiento; y por otra, que realizaran en su favor el pago de las remuneraciones correspondientes, el pasado 29 de agosto el Presidente Municipal interino de Zacatelco informó a la autoridad jurisdiccional que en Sesión Extraordinaria de Cabildo se había tomado la Protesta de Ley ordenada, sin acreditar fehacientemente el pago de las remuneraciones ordenadas por esta autoridad.

Sin embargo, en cumplimiento a requerimientos realizados por el Magistrado Instructor y derivado del cambio de administración municipal en dicho Municipio, el día 30 de septiembre, los actuales integrantes del Cabildo informaron sobre el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, respecto del pago de las remuneraciones adeudadas al promovente, remitiendo para acreditar su dicho copia certificada del cheque emitido por una Institución bancaria que avala el pago de las quincenas ordenadas por el Pleno del TET.

Ante la respuesta del actor, quien refirió que las autoridades responsables no dieron cumplimiento a lo ordenado, pues a su consideración deben cubrirse las remuneraciones que surgieron hasta que terminó su cargo y no las que se ordenaron en la sentencia de mérito, se aclaró en la sesión, que no resultó procedente exigir el pago de las quincenas acontecidas posterior al dictado de dicha resolución, pues este órgano jurisdiccional tiene la facultad de verificar y exigir el cumplimiento de sus sentencias, pero sólo en los términos en que fueron ordenados, sin extralimitarse en ello.

Por lo anterior, resultó improcedente atender lo referido por el actor, pues para tal efecto, debió recurrir a los medios legales para alcanzar dicha pretensión, lo que en el presente asunto no aconteció. Tampoco procedió le escisión de lo demandado, pues el actor ya no se encuentra en funciones, lo que ya no se traduciría en alguna transgresión a sus derechos político-electorales.

En consecuencia, y toda vez que dicho ciudadano ha sido omiso en acudir ante las autoridades responsables a realizar el cobro de las retribuciones que fueron ordenadas en la ejecutoria de mérito, se tiene en vías de cumplimiento la resolución dictada en el presente juicio, por lo que se le ordenó acuda a las instalaciones de la Presidencia Municipal de Zacatelco, a efecto de que las autoridades responsables estén en posibilidad de realizar los trámites respectivos y cubrir el pago de las retribuciones económicas ordenadas.

Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-327/2024 que promovió también el otrora Primer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Zacatelco, en el que controvirtió la omisión de pago de retribuciones, realizadas por el Ayuntamiento de dicho Municipio, que consideró una afectación directa de sus derechos político-electorales, el Pleno declaró fundado el agravio y ordenó el pago de remuneraciones conforme a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional o de lo contrario se harán acreedores a una infracción.

Lo anterior, debido a que, pese a que la toma de protesta del promovente en el cargo de regidor se realizó el día cinco de junio, en cumplimiento a lo ordenado por el TET, se le debió tomar protesta con anticipación, en cumplimiento a lo ordenado en un juicio diverso, de ahí que, las remuneraciones reclamadas comprendidas del uno al seis de junio también debieron cubrirse, cuestión que no se acreditó por parte de las responsables.

En lo correspondiente al Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número TET-PES-003/2023 iniciado por la entonces Síndica del ayuntamiento de Xaltocan, se declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a funcionarios de ese Ayuntamiento.

En la resolución se explicó que, de los hechos denunciados, no se acreditaron ni actualizaron la totalidad de las infracciones señaladas por la actora, mismas que se estudiaron bajo una metodología con perspectiva de género y con base en el método de 5 elementos previsto en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

De esta manera, el estudio concluyó que el objetivo fundamental no fue afectar a la Síndica por su condición de mujer, sino hacer prevalecer una política en el ejercicio de los recursos de las autoridades municipales, sin consensar con la sindicatura y, en su caso, impedir la adecuada vigilancia de la administración pública municipal, con lo que se concluyó que los actos de las autoridades municipales que obstruyeron parcialmente el cargo de la Síndica no constituyeron violencia política de género.

En seguida se presentó al Pleno el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-329/2024 promovido por el otrora Presidente de Comunidad de Santa Cruz Tlaxcala, en contra de la persona titular de la Presidencia Municipal y de la Tesorería Municipal, por la omisión del pago de remuneraciones correspondientes a la primera y segunda quincenas de agosto de 2024.

Sin embargo, debido a que las autoridades responsables manifestaron que para el día de presentación de su informe ya se había realizado el pago de las remuneraciones que el actor reclamaba, fue sobreseído este juicio.

Asimismo, el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-345/2024 fue sobreseído, pues en el asunto presentado por el Regidor Suplente del Ayuntamiento de Tetlatlahuca, por la omisión de ser convocado a tomar protesta para ejercer el cargo y la falta de pago de las remuneraciones a las que tiene derecho, quedaron sin efectos, toda vez que en Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha 11 de octubre de 2024, se le tomó la protesta de ley al actor, para que asumiera las funciones de regidor propietario.

El último punto abordado por el Pleno, fue el Juicio Electoral TET-JE-380/2024, promovido por el representante propietario del PRI, para controvertir la resolución ITE –CG 278/2024, respecto de la solicitud de registro de candidaturas presentadas por el actor para el proceso electoral local extraordinario 2024, respecto de la Presidencia de Comunidad de Santa María Capulac, Tetla de la Solidaridad.

Como agravio, el promovente consideró como indebido que para la elección de la persona titular de la Presidencia de Comunidad de Capulac, el ITE le haya requerido que postulara una candidatura del género femenino, al considerar una transgresión a sus derechos político-electorales para que pueda postular candidatura del género masculino, pues consideró que al haber postulado candidatura sólo en una comunidad, la misma podría ser de cualquier género.

En la resolución, se puntualizó que no le asistió la razón al inconforme, pues el ITE en todo momento tiene la facultad de vigilar y hacer cumplir el principio constitucional de paridad de género, mismo que, por lo que se refiere a las Presidencias de Comunidad, debe cumplirse de forma horizontal respecto de la totalidad de candidaturas postuladas, teniendo en cuenta como un todo, tanto las candidaturas postuladas en las elecciones ordinarias, como en las extraordinarias.

De esta manera, partiendo de la premisa de que el actor postuló dos candidaturas en las elecciones ordinarias, sumadas a la candidatura que postula en el proceso extraordinario, se obtiene un total de tres postulaciones, por lo que, al ser un numero impar, la candidatura impar corresponde a una mujer, tal y como lo dispone el artículo 10, fracción III, inciso a), de los lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local ordinario 2023-2024 y los Extraordinarios que devengan de éste.

Así, el TET concluyó que fue infundado el agravio expresado por el actor y al tener la obligación de cumplir con el principio constitucional de paridad de género, se avaló por unanimidad, la confirmación del acuerdo impugnado.

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